Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES
Artículos Primero a Décimo Cuarto.- ..........
Artículo Décimo Quinto.- Se expide la siguiente:
Artículo 1. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:
I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.
Artículo 2. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el Artículo 3 de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículo incluyendo materiales o equipo opcional, especial, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.
No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.
En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.
En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del Artículo 3 de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.
Artículo 3. Para los efectos del Artículo 2 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:
| Límite Inferior
$ |
Límite Superior
$ |
Cuota fija
$ |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 383,940.35 | 0.00 | 2.0 |
| 383,940.36 | 460,728.35 | 7,678.67 | 5.0 |
| 460,728.36 | 537,516.64 | 11,518.25 | 10.0 |
| 537,516.65 | 691,092.34 | 19,197.04 | 15.0 |
| 691,092.35 | En adelante | 42,233.35 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $1,060,189.93, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $1,060,189.93.
Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.
II. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.
Artículo 4. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
A) Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda.
B) Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.
C) Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
D) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del Artículo 2 de esta Ley, según proceda.
Se entiende que los automóviles se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se considera importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 8. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos:
I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.
II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo materiales o equipo opcional, especial, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $356,934.05. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.
Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $356,934.06 y hasta $452,116.48, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.
El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
III. En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el Artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
IV. En la enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
Artículo 9. Se considera que se enajena un automóvil en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil.
II. Se pague parcial o totalmente el precio.
III. Se expida el comprobante de la enajenación.
IV. Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del Artículo 6 de esta Ley.
Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo 11. No procederá la devolución ni compensación del impuesto establecido en esta Ley, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.
Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.
Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.
Artículo 12. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos en dos o más Entidades Federativas, deberán llevar los registros contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en cada entidad federativa.
Artículo 13. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.”
Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.
Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a las Entidades Federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla:
| Entidad | Coeficiente |
|---|---|
| Aguascalientes | 0.010201 |
| Baja California | 0.024732 |
| Baja California Sur | 0.004627 |
| Campeche | 0.005038 |
| Coahuila | 0.032702 |
| Colima | 0.032702 |
| Chiapas | 0.015838 |
| Chihuahua | 0.033976 |
| Distrito Federal | 0.033976 |
| Durango | 0.007617 |
| Guanajuato | 0.032040 |
| Guerrero | 0.032040 |
| Hidalgo | 0.009030 |
| Jalisco | 0.078613 |
| México | 0.108289 |
| Michoacán | 0.028170 |
| Morelos | 0.009869 |
| Nayarit | 0.003937 |
| Nuevo León | 0.070119 |
| Oaxaca | 0.012463 |
| Puebla | 0.044415 |
| Querétaro | 0.014387 |
| Quintana Roo | 0.021638 |
| San Luis Potosí | 0.017531 |
| Sinaloa | 0.027518 |
| Sonora | 0.026867 |
| Tabasco | 0.016162 |
| Tamaulipas | 0.040972 |
| Tlaxcala | 0.003656 |
| Veracruz | 0.037974 |
| Yucatán | 0.013333 |
| Zacatecas | 0.004396 |
| Total 1.000000 |
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva.
El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Primero. Esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Segundo. Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán pagar el impuesto establecido en la misma en los términos del artículo 10 de esta Ley.
Tercero. Los automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores, así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al consumidor a partir de la entrada en vigor de esta Ley, causarán el impuesto conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma.
Cuarto. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán recibir de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del artículo 10 de esta Ley, siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se refiere el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas de circulación para dicho vehículo.
La recaudación a que se refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para tal efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1997, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.4 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.
Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.
Séptimo. A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
UNICO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo Décimo. Se REFORMAN los artículos 2o., primer y actual segundo párrafos; 3o., fracciones I, primer párrafo y II; 5o., inciso a); 6o. y 13, y se ADICIONAN los artículos 2o., con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a quinto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 8o., con una fracción III y 11, con un último párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO OCTAVO. Se ADICIONA el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
Disposición transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO NOVENO. El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es el que estará vigente a partir del 1 de enero de 2006 y deberá incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005
Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d); 8o., fracción II, primer y segundo párrafos, y 11, segundo y tercer párrafos; se adiciona el artículo 1o., con un último párrafo, y se deroga el penúltimo párrafo del artículo 2o., de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y sus anexos 7, 8, 9, 15 y 19.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $156,135.00
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $156,135.01 y hasta $197,771.00
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMA el artículo 14, primer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
Disposición de Vigencia Anual de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO. En el ejercicio fiscal de 2007, el fondo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente a partir del 1 de enero de 2007, se integrará adicionalmente con un monto de $88,399,701.00, el cual se distribuirá de acuerdo con los coeficientes de distribución establecidos en el segundo párrafo del artículo mencionado y se entregará en una sola exhibición a las Entidades Federativas a más tardar el 31 marzo de 2007.
Disposición transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos de lo dispuesto por los párrafos primero y cuarto del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la cantidad vigente a partir del 1 de enero de 2007 conforme a lo dispuesto por el Artículo Noveno del presente Decreto, se entiende que se encuentra actualizada a la fecha mencionada.
ANEXO 15 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada el 26 de octubre de 2007.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2007
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $156,135.00
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $156,135.01 y hasta $197,771.00
ANEXOS 1, 5, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 25 y 26 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada el 31 de diciembre de 2007.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2008
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $162,255.49
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $162,255.50 y hasta $205,523.62
ANEXOS 15 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada el 27 de junio de 2008.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2008
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $162,255.49
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $162,255.50 y hasta $205,523.62
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2008
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $172,364.01
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $172,364.02 y hasta $218,327.74
ANEXO 15 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada el 7 de agosto de 2009.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2009
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $172,364.01
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $172,364.02 y hasta $218,327.74
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2009
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $179,017.26
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $179,017.27 y hasta $226,755.19
ANEXOS 15 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 3 de diciembre de 2010.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2010
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $179,017.26
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $179,017.27 y hasta $226,755.19
ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 28 de diciembre de 2010.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2010
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $186,732.90
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $186,732.91 y hasta $236,528.34
ANEXOS 7 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de 2011.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2011
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $186,732.90
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $186,732.91 y hasta $236,528.34
ANEXOS 3, 5, 7, 8, 11, 13, 15, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2012
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $193,231.20
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $193,231.21 y hasta $244,759.53
ANEXOS 13 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2013
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $201,288.94
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $201,288.95 y hasta $254,966.00
ANEXOS 13 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2014
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $208,555.47
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $208,555.48 y hasta $264,170.27
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 30 de diciembre de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2013
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $201,288.94
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $201,288.95 y hasta $254,966.00
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 30 de diciembre de 2013.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2014
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $208,555.47
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $208,555.48 y hasta $264,170.27
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 30 de diciembre de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2015
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $217,231.38
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $217,231.39 y hasta $275,159.75
ANEXOS 15 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2016
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóv iles nuevos para el año 2016.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 239,106.98 | 0.00 | 2.0 |
| 239,106.99 | 286,928.32 | 4,782.06 | 5.0 |
| 5.0 | 334,749.85 | 7,173.24 | 10.0 |
| 334,749.86 | 430,392.38 | 11,955.37 | 15.0 |
| 430,392.39 | En adelante | 26,301.72 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $660,255.71 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $660,255.71
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2016.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $222,032.19
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $222,032.20 y hasta $281,240.78
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo Séptimo. Se adiciona el artículo 8o., con una fracción IV de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 23 de diciembre de 2016.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2017
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2017.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 246,423.65 | 0.00 | 2.0 |
| 246,423.66 | 295,708.33 | 4,928.39 | 5.0 |
| 295,708.34 | 344,993.20 | 7,392.74 | 10.0 |
| 344,993.21 | 443,562.39 | 12,321.20 | 15.0 |
| 443,562.40 | En adelante | 27,106.55 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $680,459.53 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $680,459.53
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2017.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $229,359.25
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $229,359.26 y hasta $290,521.73
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2018.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 262,120.84 | 0.00 | 2.0 |
| 262,120.85 | 314,544.95 | 5,242.33 | 5.0 |
| 314,544.96 | 366,969.27 | 7,863.66 | 10.0 |
| 366,969.28 | 471,817.31 | 13,106.06 | 15.0 |
| 471,817.32 | En adelante | 28,833.24 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $723,804.80 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $723,804.80
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2018.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $244, 565.77
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $244,565.78 y hasta $309,783.32
ANEXO 15 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 21 de diciembre de 2018.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2018
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2019.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 274,964.76 | 0.00 | 2.0 |
| 274,964.77 | 329,957.65 | 5,499.20 | 5.0 |
| 329,957.66 | 384,950.76 | 8,248.98 | 10.0 |
| 384,950.77 | 494,936.36 | 13,748.26 | 15.0 |
| 494,936.37 | En adelante | 30,246.07 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $759,271.24 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $759,271.24
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2019.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $256,084.82
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $256,084.83 y hasta $324,374.11
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, publicada el 29 de abril de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2019
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2019.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 274,964.76 | 0.00 | 2.0 |
| 274,964.77 | 329,957.65 | 5,499.20 | 5.0 |
| 329,957.66 | 384,950.76 | 8,248.98 | 10.0 |
| 384,950.77 | 494,936.36 | 13,748.26 | 15.0 |
| 494,936.37 | En adelante | 30,246.07 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $759,271.24 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $759,271.24
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2019.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $256,084.82
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $256,084.83 y hasta $324,374.11
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada el 28 de diciembre de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2020
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2020.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 283,241.20 | 0.00 | 2.0 |
| 283,241.21 | 339,889.38 | 5,664.73 | 5.0 |
| 339,889.39 | 396,537.78 | 8,497.27 | 10.0 |
| 396,537.79 | 509,833.94 | 14,162.08 | 15.0 |
| 509,833.95 | En adelante | 31,156.48 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $782,125.30 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $782,125.30
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2020.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $263,690.54
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $263,690.55 y hasta $334,008.02
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada el 29 de diciembre de 2020.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2021
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2021.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 294,797.44 | 0.00 | 2.0 |
| 294,797.45 | 353,756.87 | 5,895.85 | 5.0 |
| 353,756.88 | 412,716.52 | 8,843.96 | 10.0 |
| 412,716.53 | 530,635.16 | 14,739.89 | 15.0 |
| 530,635.17 | En adelante | 32,427.66 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $814,036.01 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $814,036.01
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2021.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $272,471.43
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $272,471.44 y hasta $345,130.49
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 2o., primer párrafo, y 8o., fracción II, primer y segundo párrafos, y se deroga el artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo Sexto. Para los efectos del artículo 8o., fracción II, primer y segundo párrafos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las cantidades vigentes para el ejercicio fiscal 2022, se actualizarán en el mes de enero de dicho ejercicio, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de diciembre de 2021, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de 2022.
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el 27 de diciembre de 2021.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2021
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2022.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 313,163.32 | 0.00 | 2.0 |
| 313,163.33 | 375,795.92 | 6,263.16 | 5.0 |
| 375,795.93 | 438,428.76 | 9,394.94 | 10.0 |
| 438,428.77 | 563,693.73 | 15,658.19 | 15.0 |
| 563,693.74 | En adelante | 34,447.90 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $864,750.45 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $864,750.45
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2022.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $292,552.57
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $292,552.58 y hasta $370,566.61
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2023.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 339,469.04 | 0.00 | 2.0 |
| 339,469.05 | 407,362.78 | 6,789.27 | 5.0 |
| 407,362.79 | 475,256.78 | 10,184.11 | 10.0 |
| 475,256.79 | 611,044.00 | 16,973.48 | 15.0 |
| 611,044.01 | En adelante | 37,341.52 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $937,389.49 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $937,389.49
Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2023.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $315,342.42
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $315,342.43 y hasta $399,433.75
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2024 y sus anexos 1, 5, 8, 15, 19 y 27.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2023
SEXTA MODIFICACIÓN AL ANEXO 15 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022.
Tarifa para determinar el ISAN para el año 2024.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 353,896.47 | 0.00 | 2.0 |
| 353,896.48 | 424,675.70 | 7,077.81 | 5.0 |
| 424,675.71 | 495,455.19 | 10,616.93 | 10.0 |
| 495,455.20 | 637,013.37 | 17,694.85 | 15.0 |
| 637,013.38 | En adelante | 38,928.53 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $ 977,228.54 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $ 977,228.54
Cantidades correspondientes al artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN para el año 2024.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $ 328,965.21
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $ 328,965.22 y hasta $ 416,689.29
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2024
NOVENA MODIFICACIÓN AL ANEXO 15 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022
Tarifa para determinar el ISAN para el año 2025.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| 0.01 | 370,741.94 | 0.00 | 2.0 |
| 370,741.95 | 444,890.26 | 7,414.71 | 5.0 |
| 444,890.27 | 519,038.86 | 11,122.30 | 10.0 |
| 519,038.87 | 667,335.21 | 18,537.12 | 15.0 |
| 667,335.22 | En adelante | 40,718.53 | 17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $1,023,744.62 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $1,023,744.62.
Cantidades correspondientes al artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN para el año 2025.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $343,900.23
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $343,900.24 y hasta $435,606.98
ACLARACIÓN a la Novena Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el 30 de diciembre de 2024.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2025
ACLARACIÓN A LA NOVENA MODIFICACIÓN AL ANEXO 15 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022, PUBLICADA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2024
Dice:
Tarifa para determinar el ISAN para el año 2025.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| .......... | .......... | .......... | .......... |
| .......... | .......... | .......... | .......... |
| .......... | .......... | .......... | .......... |
| .......... | .......... | .......... | .......... |
| 667,335.22 | En adelante | 40,718.53 | 17.0 |
Debe decir:
Tarifa para determinar el ISAN para el año 2025.
| Límite inferior
$ |
Límite superior
$ |
Cuota fija
$ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
% |
|---|---|---|---|
| .......... | .......... | .......... | .......... |
| .......... | .......... | .......... | .......... |
| .......... | .......... | .......... | .......... |
| .......... | .......... | .......... | .......... |
| 667,335.22 | En adelante | 40,781.53 | 17.0 |